Resumen: Las condiciones contractuales en ciernes afectaban al establecimiento para determinados clientes (personas jurídicas con actividad comercial y empresarial con potencia contratada superior a 15Kw y consumo superior a 200.000 Kwh/año) de penalizaciones por la rescisión anticipada del contrato de suministro y el plazo de preaviso de 2 meses para no prorrogar el contrato. No existe vulneración del principio de tipicidad (lex certa). La previsión del art 65.25 de la LSE se completa con la contenida en el art 44 de dicha norma, que bajo el epígrafe "derechos y obligaciones de los consumidores en relación con el suministro" contiene un largo listado de derechos en el que se incluye el de "realizar el cambio de suministrador sin coste alguno y en los plazos legal y reglamentariamente establecidos". La previsión legal de remisión al desarrollo reglamentario para precisar los detalles del ejercicio del derecho del consumidor a cambiar de suministrador, es lícita y no contraviene el principio de legalidad (art.25). La Sala no alberga dudas sobre la constitucionalidad. En lo tocante al art 4.5 RD 1435/2002, ha de resaltarse que este RD ya establecía previsiones en relación con el proceso de liberalización durante el periodo transitorio anterior a la Ley 24/2013. Estas previsiones no requieren tener la condición de medida de protección del consumidor. La pretendida diferencia entre el cambio de contrato y rescisión carece de sustento. Finalmente, no solo se aplica al consumidor doméstico.